Observatorio del Derecho a la Ciudad present?? un reclamo que tuvo lugar y la justicia pidi?? el stop.
El pasado 24 de Julio de 2021, el Juez Scheibler, en la causa judicial caratulada ???Asociaci??n Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros c/ GCBA s/Amparo ??? Otros???, Expte. N?? 166469-2021/0, orden?? suspender el tr??mite del Proyecto de Ley N?? 1831-J-2021 (Costa Urbana) hasta tanto el Poder Ejecutivo acompa??e las actuaciones administrativas que den cuenta del cumplimiento de las previsiones de la Ley N?? 123 respecto del convenio urban??stico (Evaluaci??n de Impacto Ambiental y Audiencia P??blica Obligatoria). Una semana despu??s lo ratific?? en un pedido a la legislatura porte??a para que «se ajuste a la Constituci??n».
Estas noticias se refieren al proyecto porte??o llamado «costa urbana», impulsado por el Gobierno de la Ciudad e IRSA. Y la acci??n de amparo colectivo ambiental fue presentada por el Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC), la C??tedra de Ingenier??a Comunitaria (CLIC), el IPYPP de Unidad Popular, y la Defensor??a de Laburantes.
El proyecto busca habilitar la posibilidad de construir en altura, modificando el convenio urban??stico actual en 71 hect??reas de la costanera sur.
Las consideraciones del Juez Scheibler (fuente web Observatorio del derecho a la ciudad)
1. El Plan Urbano Ambiental establece que el mecanismo de valoraci??n/ponderaci??n entre el inter??s privado y p??blico existente en una propuesta de convenio urban??stico debe realizarse luego de un ???Estudio Diagn??stico??? y de una ???Evaluaci??n de Impacto final???, que naturalmente, deben ser previas a la aceptaci??n de la propuesta y la suscripci??n del convenio.
2. El hecho de que el Poder Ejecutivo posea un reglamento dictado por un Secretario, no obsta ni soslaya la existencia de un instituto constitucional reglado por una ley del Poder Legislativo de la Ciudad, esto es la evaluaci??n de impacto ambiental prevista en el art??culo 30 de la Constituci??n de la Ciudad de modo obligatorio para ???todo emprendimiento p??blico o privado susceptible de relevante efecto???.
3. La Ley N?? 123 de Evaluaci??n de Impacto Ambiental, en su art. 13, categoriza el proyecto de Costa Urbana como de relevante efecto porque requiere una norma urban??stica particular, implica ocupaci??n y modificaci??n del a costa, se desarrollar?? en ??reas ambientalmente cr??ticas, demanda la deforestaci??n relevante de un terreno y la disminuci??n del suelo absorbente y es un gran emprendimiento que por su magnitud implica superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes.
4. Esto implica que debe realizarse el procedimiento t??cnico administrativo completo de evaluaci??n de impacto ambiental, que incluye entre sus alternativas de modo obligatorio la realizaci??n de una audiencia p??blica en sede administrativa.
5. El diagn??stico y evaluaci??n de las propuestas de convenios urban??sticos que requiere el Plan Urbano Ambiental (art??culos 22, inciso ???c??? y 20) no se cumple con el dictado de la Resoluci??n N?? 108-SECDU/21 (inaccesible adem??s desde el Bolet??n Oficial) en el marco del reglamento dictado por el Secretario de Desarrollo Urbano (Resoluci??n N?? 119-SECDU/20 y su rectificatoria), que no prev?? instancia alguna de participaci??n ciudadana.
6. Interpretar lo contrario implicar??a admitir que un reglamento dictado por un Secretario puede desplazar al procedimiento constitucional y legal de la evaluaci??n de impacto ambiental ???fundamental para preservar el derecho constitucional a un ambiente sano??? en los casos de convenios urban??sticos, obviando la necesaria instancia de participaci??n ciudadana que exigen tanto el art??culo 30 de la Constituci??n de la Ciudad, como la Ley N?? 123, la Ley de Presupuesto M??nimos N?? 25.625 y el art??culo 7?? del Acuerdo de Escaz?? (Ley N?? 27.566) y que garantiza la posibilidad de ejercer este derecho pol??tico de la ciudadan??a tutelado constitucional y supranacionalmente.
7. No puede perderse de vista que el predio en cuesti??n se encuentra contiguo a la Reserva Ecol??gica Costanera Sur y dentro del contorno ribere??o de la Ciudad. El constituyente fij?? como uno de los fines insoslayables de la pol??tica ambiental de la Ciudad ???la protecci??n e incremento de los espacios p??blicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperaci??n de las ??reas costeras, y garantiza su uso com??n??? (art. 27, inciso 3??, CCABA). Asimismo, dispuso la preservaci??n de las zonas de reserva ecol??gica y de su diversidad biol??gica (art. 27, inciso 4??, CCABA).
8. La ordenanza 41.247 del a??o 1986 cre?? el ???Parque Natural y Zona de Reserva Ecol??gica??? y en tal calidad, desde marzo de 2005 fue incluido en el listado de sitios protegidos por la ???Convenci??n Internacional de Ramsar, Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como H??bitat de Aves Acu??ticas??? (ley 23.919).
9. En la l??nea de protecci??n de la intangibilidad de la Reserva Ecol??gica debe tenerse presente que la ley 1540 de Control de la Contaminaci??n Ac??stica de la Ciudad establece que la Reserva Ecol??gica constituye un ?????rea de sensibilidad ac??stica exterior??? de ???Tipo I???, esto es ?????rea de silencio zona de alta sensibilidad ac??stica???.
10. Al tratarse de una propuesta de un proyecto de grandes proporciones que realizar??a sobre un humedal, resulta pertinente tener presente lo establecido por el M??ximo Tribunal de la Naci??n al resolver recientemente ???autos ???Majul??? resueltos el 11 de julio de 2019, Fallos 342:1203??? respecto de la impugnaci??n de la construcci??n de un barrio n??utico en un humedal. All?? sostuvo que corresponde recordar que el paradigma jur??dico que ordena la regulaci??n del agua es ecoc??ntrico, o sist??mico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos: 340:1695). En efecto, al tratarse de la protecci??n de una cuenca h??drica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicaci??n del principio precautorio (art. 40 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura. Tambi??n resulta aplicable el principio In Dubio Pro Agua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, que, en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua ‘deber??n ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicaci??n interpretadas del modo m??s favorable a la protecci??n y preservaci??n de los recursos de agua y ecosistemas conexos.